Expediente No. 814-2014

Sentencia de Casación del 16/11/2015

“…Cabe realizar la acotación respecto a la limitación regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, y esa labor es la que debe realizar la Sala de Apelaciones, dado los reclamos del Ministerio Público. Por ello, se concluye que el razonamiento realizado por el Tribunal de Apelación es superficial frente a las concretas denuncias del apelante, las cuales se enfocan en falencias en el proceso de valoración de determinados medios de prueba, por lo que estimó que existe injusticia notoria debido a la forma en que fue emitida la sentencia absolutoria.

La Sala de Apelaciones, para responder no solo formalmente, sino que atendiendo a la sustancia del reclamo, tiene que examinar, si se incurrió o no en injusticia notoria, con la estricta observancia del principio de igualdad entre las partes procesales; asimismo establecer, si en efecto, concurrieron o no causales de omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, o simplemente se trata de discrepancias valorativas, en el caso que, según su análisis, acoja el recurso, debe resolver conforme al alcance jurídico de la injusticia notoria. Al no haber resuelto de esta manera, el ad quem faltó a su deber de fundamentación, vulnerando así el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala…”